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Adaptación de la Ley 10/2010 a la IV Directiva Europea: novedades.

 

El Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicado el pasado 4 de agosto y entrado en vigor el mismo día.

Dicho Decreto ha venido a subsanar las deficiencias en la transposición de la Cuarta Directiva europea sobre blanqueo de capitales, que habían dado lugar a la apertura de un expediente sancionador por parte de la Comisión Europea.

Las modificaciones introducidas por el Real Decreto son numerosas, hasta treinta y tres, por lo que destacaremos las más importantes.

En matera de sujetos obligados se incluye en al apartado o) del artículo 2.1 a las personas que, con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable, presten por cuenta de terceros funciones de asesoría externa de una sociedad.

En la identificación del titular real se precisan los criterios de determinación del control, por remisión al artículo 42 del Código de Comercio y a las Directivas Europeas sobre estados financieros. Asimismo, se establecen los criterios de determinación del titular real en los fideicomisos y trust.

En materia de juego hay importantes añadidos, incluyendo las distintas modalidades de juego on line y estableciendo las cuantías de las operaciones para aplicar las distintas medidas de diligencia debida.

Se permite externalizar determinadas obligaciones en materia de diligencia debida en organizaciones o federaciones de sujetos obligados.

Se obliga a aplicar diligencia reforzada en relación con los países que presenten deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Se define expresamente la corresponsalía bancaria transfronteriza y se regulan las medidas y obligaciones a adoptar en relación con las operaciones con corresponsales.

Se introducen modificaciones en la definición de los PEPs, para una mejor precisión del concepto de altos cargos. Destaca, como novedad, la introducción entre los mismos de los cargos de alta dirección de partidos políticos con representación parlamentaria. Por su parte, se extiende la obligación de aplicar medidas de diligencia debida en relación con los mismos, transcurrido el plazo de dos años desde el cese, salvo que el sujeto obligado determine que ya no representa un riesgo específico derivado de su antigua condición.

En materia de conservación de documentación en materia de PBC, se establece la obligación de destrucción de la misma, transcurrido el plazo de conservación de diez años, y restricciones de acceso en el plazo de cinco.

Se extiende la obligación de aplicar las políticas y procedimientos de PBC a las sucursales y filiales en terceros países.

Se establece la obligación de crear un canal confidencial de denuncias por incumplimiento, que debe permitir las denuncias anónimas. Y ello sin perjuicio de mantener el resto de obligaciones de comunicación interna.

El representante ante el SEPBLAC deberá ser una persona residente en España, que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad.

En materia comercio de bienes el límite en el uso de medios de pago anónimos se reduce de 15.000 a 10.000 euros.

Las facultades de supervisión e inspección del SEPBLAC se ven reforzadas, pudiendo extenderse a los sujetos que han sido objeto de una exención de conformidad con lo previsto en la ley, y a las políticas y procedimientos aplicados por la matriz a sus filiales y sucursales en el extranjero. Asimismo se orientan las actuaciones de supervisión a un enfoque basado en el riesgo supervisor.

Se intensifica la cooperación internacional en materia de prevención mediante el refuerzo de las actuaciones de intercambio de información, tanto con países UE como con terceros, en este caso en función de convenios o del principio de reciprocidad. Se faculta al SEPBLAC a la suspensión de transacciones en curso a requerimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea,

En materia de sanciones, se incrementa notablemente la cuantía de las mismas que quedan de la siguiente forma:

  • El importe máximo de las multas por infracciones muy graves ascenderá hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, el quíntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse o 10.000.000 euros.

Para los administradores o directivos el importe máximo se fija en 10.000.000 euros.

  • El importe máximo de las multas por infracciones graves ascenderá hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento, el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse, o 5.000.000 euros.

Para los administradores o directivos el importe máximo se fija en 5.000.000 euros. Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de

Se introducen nuevos criterios de graduación de las sanciones como la cuantía de las operaciones afectadas por el incumplimiento, las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento o el nivel de cooperación del inculpado con las autoridades competentes.

Otra importante novedad es la regulación del canal para la comunicación de infracciones al SEPBLAC, canal cuya existencia deberá ser difundida en los programes de formación de los sujetos obligados. Dicho canal será confidencial y se establecen los mecanismos de protección del denunciante.

Por último, y con especial relevancia, se introduce la obligación de inscripción en el Registro Mercantil  de las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la ley, inscripción que debe hacerse con carácter previo al inicio de dichas actividades o, en el caso de quienes ya las estén realizando, en el plazo de un año.

Dicha inscripción, cuya omisión es considerada infracción leve, va acompañada de la obligación de presentar cuentas anuales aunque no lo estuvieran los sujetos obligados, salvo que se trate de prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.

Además, junto a las cuentas anuales deberá depositarse un documento en el que se consignen los servicios de esta índole que se prestan, ámbito territorial de actuación, operaciones con no residentes o volumen facturado, entre otras cuestiones.

Como podemos observar, las modificaciones de la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales no son pocas y algunas son bastante relevantes. Destacan la definición de grupo empresarial, el refuerzo de las sanciones, el registro de profesionales de prestación de servicios financieros, la definición de tercer país equivalente, las medidas de diligencia debida o el establecimiento de los canales de denuncia internos y externos.

Hay alguna cuestión imprecisa y que dará lugar a problemas interpretativos como la inclusión entre los sujetos obligados de las personas que presten servicios de asesoría externa de una sociedad, término especialmente difuso que nos obliga a estar a la interpretación de que del mismo se haga por la administración.

En todo caso, la norma está ya en vigor y obligará a hacer adaptaciones a todos los sujetos obligados, puntuales en algunos casos y significativas en otros.

Alegaciones a la modificación de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo.

El pasado 16 de enero se cerró el trámite de información pública de las modificaciones para adaptar la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y su Reglamento a la IV Directiva Europea en la Materia

ASEBLAC ha participado en dicho trámite, formulando algunas propuestas que consideramos pueden ayudar a una mejor aplicación de la norma.

Antes de entrar en materia, no está de más resaltar que no parece muy adecuado simultanear la aprobación de la reforma de la Ley con la del Reglamento. Y ello porque los trámites son distintos y se sustancian en sedes distintas, la primera en vía parlamentaria y la segunda en vía gubernativa. Si consideramos la jerarquía normativa, hay que prever la posibilidad de que el Parlamento introduzca modificaciones en la Ley que contravinieran las modificaciones propuestas en el Reglamento, con lo que éste adolecería de una causa de nulidad, al ser “contra legem”, o tendría que ser modificado, lo que implicaría volver al principio. Pero las prisas priman y parece que se da por hecho que las reformas propuestas salgan del Parlamento tal como entraron, lo que no deja de ser un síntoma del poco respeto que se le tiene en nuestro país al órgano depositario de nuestra soberanía.

Al margen de lo anterior, consideramos que las reformas parecen relevantes y, en muchos aspectos, acertadas. En cualquier caso, había que adecuar nuestra norma a la Cuarta Directiva por lo que el margen de maniobra es pequeño.

No obstante, algunas de las propuestas son llamativas, y revelan una cierta tendencia a trasladar obligaciones a los sujetos que participan en el terreno de juego de la Prevención sin pensar en las consecuencias y costes que pueden suponer.

En el tema de las franquicias, no parece que el legislador haya entendido la naturaleza del contrato y las relaciones franquiciador-franquiciado, imponiendo al primero una serie de obligaciones que no le competen, dada su falta de relación con el cliente final.

En materia de PEPs, al margen de la exclusión de los ayuntamiento de menos de 50.000 habitantes, muchos de los cuales son mayores que algunas capitales de provincia, se echa en falta que se aborde, de una vez, una lista de PEPs con libre acceso para los sujetos obligados. Y ello porque los nombramientos son públicos y publicados, con lo que no se plantearían problemas de privacidad y, por el contrario, se facilitaría y abarataría el cumplimiento por los sujetos obligados. Además se fomentaría la seguridad jurídica y la transparencia.

El canal de denuncias, va a haber dos a falta de uno, es una mejora que parece necesaria. No obstante, no se entiende la insistencia en que dicho canal sea anónimo, cuando el debate, en otros supuestos similares, era precisamente si eran admisibles las denuncias anónimas. Además, no tiene mucho sentido establecer mecanismos de protección del denunciante si éste necesariamente ha de estar en el anonimato. Con esta salvedad, parece adecuado el establecimiento de los derechos y facultades del denunciante, que no se contempla en la normativa vigente. Pero consideramos que se debería aprobar una regulación de protección del denunciante de carácter general y transversal, que establezca unos mínimos tanto en los canales de denuncia privados como en el público.

Respecto al experto externo, se han regulado cuestiones acerca de sus incompatibilidades,  idoneidad y calidad de los informes que parecen bastante acertados. Pero se plantean dudas en cuanto a sus responsabilidades y las de los sujetos obligados que merecen una revisión en detalle para evitar que se haga recaer las consecuencias de posibles incumplimientos en quien no tiene capacidad para evitarlos.

En cuanto a las referencias a protección de datos, hechas todas a la LOPD en vigor, parece necesario tener en cuenta que dicha normativa ha sido modificada por el nuevo Reglamento General de Protección de Datos, que la sustituirá a partir del 25 de mayo. Por ello sería conveniente ajustar las referencias para evitar su obsolescencia casi “ab initio”.

Por último, y de gran trascendencia, reseñar la obligación de inscripción en el Registro mercantil de las personas físicas empresarios o profesionales que tengan la condición de sujetos obligados por prestación de determinados servicios a empresas.  Este precepto parece, en su conjunto, fuera de lugar, en cuanto que el objeto del Registro Mercantil es la inscripción de actos mercantiles con el objeto de dotar de seguridad el tráfico entre empresarios, mientras que la naturaleza de las inscripciones que se pretenden introducir en este artículo es puramente administrativa.

La regulación propuesta introduce unas restricciones de publicidad y costes que podían evitarse, abordando la cuestión mediante un registro administrativo público de sujetos obligados.

Podemos concluir que la modificación de la normativa era necesaria y la reforma va en buen camino, pero es importante tener en cuenta las inquietudes de los profesionales y sujetos obligados, que están en el día a día de la prevención, para conseguir mayores niveles de eficacia en la lucha contra el blanqueo, sin imponer obligaciones desproporcionadas que minen la eficiencia.