En el ámbito de la gestión de fondos, una de las dudas más habituales que surge en materia de cumplimiento normativo es si una sociedad participada por el fondo debe ser tratada como un “cliente” por parte de la gestora. La respuesta, aunque pueda parecer contraintuitiva para quienes provienen de otros sectores regulados, es clara: las sociedades en las que invierte un fondo no son clientes de la gestora, y por tanto no están sujetas a los procedimientos de diligencia debida propios de la prevención del blanqueo de capitales.

Para entender por qué, conviene recordar que ni la normativa mercantil ni la fiscal ofrecen una definición formal de lo que es un cliente. En estas ramas del derecho, el término tiene un carácter más económico que jurídico: es, sencillamente, quien recibe un bien o servicio a cambio de un precio. En el contexto de una sociedad gestora, esta descripción no encaja con las sociedades participadas. La gestora no les presta un servicio, ni existe un contrato bilateral entre ambas. La relación jurídica y económica es completamente distinta: la gestora actúa en nombre del fondo y en interés de los partícipes, no de la sociedad objetivo de inversión.

Tampoco la normativa tributaria aporta una definición que pueda aplicarse aquí. A efectos fiscales se habla de destinatarios de operaciones, de adquirentes, de obligados a facturación, pero no de clientes. En ese esquema, la sociedad participada tampoco encaja: no recibe un servicio de la gestora, no se genera una contraprestación y no nace ninguna obligación fiscal en el sentido clásico de una relación comercial.

Donde podemos encontrar una definición  de “cliente” es en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La Ley 10/2010 y su Reglamento establecen que un cliente es quien mantiene una relación de negocios con el sujeto obligado o quien realiza con él una operación ocasional. Y esa relación de negocios se entiende como una relación profesional o comercial con vocación de permanencia. Desde este prisma, las sociedades participadas siguen quedando fuera: la gestora no entabla con ellas una relación profesional, no presta un servicio a su favor y no recibe ninguna contraprestación de ellas. La sociedad participada, sencillamente, es un activo del fondo.

Esto no significa que la gestora no tenga obligaciones en relación con las inversiones que realiza. Al contrario: debe evaluar el riesgo de cada operación, analizar la estructura societaria previa a la inversión, conocer la reputación de los promotores y asegurarse de que no concurren factores de riesgo relevantes. Pero este análisis no convierte a la participada en cliente. Se trata de una forma de diligencia debida aplicada sobre la inversión, no sobre la sociedad como sujeto de relación comercial.

La distinción es esencial para evitar errores de enfoque. Aplicar procedimientos de diligencia debida de clientes —como identificación formal, verificación documental o análisis de titular real conforme al artículo 4 de la Ley 10/2010— a sociedades participadas no solo es innecesario, sino que puede generar cargas de cumplimiento improcedentes y desalineadas con la naturaleza jurídica de la relación entre fondo y participada.

En definitiva, tanto desde la perspectiva mercantil como fiscal y, especialmente, desde el prisma de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, el mensaje es inequívoco: las sociedades participadas por un fondo no son clientes de la gestora. El foco del cumplimiento normativo debe situarse en el análisis del riesgo inherente a la inversión y en la aplicación del enfoque basado en riesgos, no en la activación de obligaciones de diligencia debida que legalmente no corresponden. Este criterio aporta claridad operativa, coherencia con la supervisión y eficiencia en los controles, y ayuda a que la labor de las gestoras se centre donde realmente debe estar: en proteger al fondo y a sus inversores.