Articles Tagged with: blanqueo de capitales
Cambio en la presidencia de ASEBLAC

Juan Luis Martínez es el nuevo presidente de ASEBLAC, sustituyendo a Juan Carlos Galindo, quien la presidió por espacio de seis años ininterrumpidos, por lo que ha sido designado “Presidente de Honor”, además de Portavoz y presidente ASEBLAC Comunitat Valenciana.

El pasado 23 de abril del año en curso, se celebró la Asamblea General Extraordinaria de ASEBLAC, Asociación Española de Sujetos Obligados en Prevención del Blanqueo de Capitales. Destacando de la misma los siguientes puntos:

ASEBLAC potencia su presencia en más autonomías, incorporando a nuestra Junta Directiva a D. Javier Pascual Bermejo, como presidente de ASEBLAC Andalucía, D. Iván Martínez López, como presidente de ASEBLAC Principado de Asturias, D. Manuel del Palacio Anuarbe, como presidente ASEBLAC Comunidad de Madrid, D. Miguel Toledo Murcia, como presidente de ASEBLAC Murcia.

Con estas incorporaciones, ya estamos presentes en 11 comunidades Autónomas, desarrollando la expansión y potenciando el trabajo por la defensa de los intereses de los sujetos obligados y expertos externos en prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

ASEBLAC renueva su junta directiva, y su Presidencia, para dotarla de más peso específico. Potenciando así las áreas de sujetos obligados y expertos externos, con dos nuevas vicepresidencias. Una portavocía que gestionara la comunicación y las relaciones institucionales, así como una nueva presidencia, que sin duda dotara de otro carácter a la asociación, manteniendo ese “espíritu libre” que ha caracterizado a ASEBLAC durante estos años.

La junta directiva queda configurada de la siguiente forma:

Presidente nacional ejecutivo y presidente ASEBLAC Extremadura: Juan Luis Martínez-Carande- Vicepresidenta nacional ejecutiva y presidenta ASEBLAC Canarias: Elisa I. Hernández Vicepresidente 2º y presidente ASEBLAC Andalucía: Javier Pascual Secretario General y presidente ASEBLAC Comunidad de Madrid: Manuel del Palacio Tesorero y presidente ASEBLAC Castilla y León: David Díaz – Portavoz y presidente ASEBLAC Comunitat Valenciana: Juan Carlos Galindo Vocal y presidente ASEBLAC Aragón: María García Vocal y presidente ASEBLAC Principado de Asturias: Iván Martínez Vocal y presidente ASEBLAC Illes Balears: José María Calado Vocal y presidente ASEBLAC Región de Murcia: Miguel Toledo Vocal y presidente ASEBLAC La Rioja: Basilio Ramírez

Para Juan Luis Martinez-Carande “Esta nueva etapa la afrontamos con ilusiones renovadas, sabiendo que los retos a los que nos vamos a enfrentar van a ser muy exigentes” por otro lado, el nuevo presidente de ASEBLAC tuvo palabras de agradecimiento para su antecesor, Juan Carlos Galindo, al cual agradeció toda su gestión anterior, proponiéndole como presidente de honor; propuesta, que aceptó la junta directiva por unanimidad.

Y para terminar apostilló “vamos a continuar siendo el nexo de los sujetos obligados y los expertos externos, así como potenciaremos nuestras relaciones, todavía mas si cabe, con los organismos regulatorios “.

Con este nuevo equipo rector, manteniendo sus fines fundacionales más actuales y firmes que nunca, ASEBLAC encara este nuevo proyecto hasta el 2024 con el convencimiento de que nos esperan años de grandes cambios.

Postura de ASEBLAC en relación a los “Criterios específicos de acreditación para Entidades examinadoras para la Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo”.

Desde que, en la Asociación Española de Sujetos Obligados en Prevención del Blanqueo de Capitales (ASEBLAC), tuvimos conocimiento de la presentación y publicación de los “Criterios específicos de acreditación para Entidades examinadoras para la Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo” (CEA-ENAC-25_Rev. 1) hemos hecho un análisis y seguimiento en profundidad de los beneficios que aportaba a los sujetos obligados la citada acreditación.

La acreditación pretende garantizar la “competencia de las entidades examinadoras, que pueden ser personas físicas o jurídica,  cuando realizan el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales que deben realizar a los sujetos obligados”. Esto parece un fin loable, que va a introducir criterios de calidad en los informes que los sujetos obligados en PBC/FT están obligados a contratar, si superan los umbrales de activos o empleados que establece la Ley 10/2010 PBC/FT.

Sin embargo, cuando se examina la norma con detalle, se puede comprobar que no es oro todo lo que reluce, y que su aprobación y puesta en práctica puede dar lugar a efectos indeseables, al menos en su redacción actual.

Destaca, en primer lugar, que la acreditación recaiga, no sobre los expertos externos, que son aquellos a quienes la Ley otorga la capacidad y responsabilidad para realizar el examen externo, sino sobre las denominadas “entidades examinadoras”, a las que se atribuye la misión de controlar la correcta labor de los expertos, lo que no deja de ser llamativo. Sería como si, para controlar la capacitación de los taxistas, en lugar de supervisar su capacidad, honestidad y aptitud, nos dedicáramos a supervisar la actuación de las empresas del taxi, olvidándonos de los profesionales que conducen los vehículos. Porque Ley de prevención de blanqueo de capitales no contempla a esas supuestas “entidades examinadoras”, ni les permite realizar exámenes de sujetos obligados, reservados exclusivamente a los expertos externos personas físicas.

Así lo exige el artículo 28 de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que caracteriza al experto externo por los siguientes aspectos:

  • Se le encomienda directamente, como persona física, la función de examinar las medidas y órganos de control interno y comunicación de los sujetos obligados.
  • Se le exige que reúna las condiciones académicas y de experiencia profesional que les hagan idóneos para el desempeño de la función, requisitos de imposible cumplimiento por las personas jurídicas.
  • El registro previo ante el SEPBLAC, necesario para ejercer la actividad, está reservado exclusivamente a las personas físicas.

La confusión que introduce la norma de acreditación, al mezclar la figura del experto externo con la de las entidades examinadoras, da lugar a que, a lo largo del texto, se recojan otros criterios que igualmente chocan con lo dispuesto en la Ley 10/2010. Así, por ejemplo:

  • Se dice que la entidad examinadora “deberá mantener registros que demuestren que semestralmente comunica al Servicio Ejecutivo de la Comisión la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado”, cuando, por Ley la comunicación debe realizarse directamente por el experto externo, de modo que la entidad examinadora no puede nunca tener registros de unas comunicaciones que no puede hacer por Ley.

Se pide que la entidad examinadora “demuestre su capacidad técnica para realizar el informe de experto externo”, cuestión imposible dado que, ni la ley permite a las personas jurídica hacer informes externos, ni éstas pueden demostrar su capacidad técnica, al no ser susceptibles de obtener cualificación académica ni profesional propia.

Con todo, casi lo más preocupante del texto, es el criterio relativo a imparcialidad e independencia al establecer que “las entidades examinadoras deberán adecuarse al régimen de independencia regulado en la legislación sobre prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”, sin introducir criterios adicionales.

La Ley 10/2010, en su artículo 28, contempla un régimen de incompatibilidades aplicable exclusivamente a las personas físicas, al ser las únicas que pueden realizar el examen externo. Pero, dado que los criterios CEA-ENAC-25_Rev. 1 no introducen directrices adicionales que, al menos, extiendan el régimen de incompatibilidad a las “entidades examinadoras” personas jurídicas, el resultado es que estas quedan eximidas de cualquier requisito de incompatibilidad.

Así, nos encontraremos con que, mientras a los expertos externos se les prohíbe que presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe, dicha prohibición no será aplicable a las entidades examinadoras personas jurídicas cuando, por tamaño, tendrán generalmente un mayor riesgo de incurrir en conflicto de intereses.

Este aspecto es sumamente grave y contrario a cualquier principio de objetividad y buen gobierno hasta el punto que podría, de facto,  impugnar la validez de los informes externos acreditados por entidades examinadoras que hubieran prestado servicios anteriormente a los sujetos obligados objeto de examen.

No menos importante es que la acreditación puede incurrir en un supuesto de competencia desleal o publicidad ilícita, contemplado en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. La citada Ley, considera engañosa por confusión la “promoción de un bien o servicio similar al comercializado por un determinado empresario o profesional para inducir de manera deliberada al consumidor o usuario a creer que el bien o servicio procede de este empresario o profesional, no siendo cierto.” Así, en el caso de que se acreditara un informe como realizado por una persona jurídica, que no pueden legalmente hacerlo, el servicio no procedería de la persona jurídica acreditada, sino del experto externo que lo realizara en la práctica, lo que daría lugar a una conducta prohibida expresamente por la Ley.

Todo lo anterior no es un obstáculo para que se utilicen mecanismos de acreditación y certificación, para evaluar las competencias profesionales de las personas físicas que realizan la función de experto externo. Para ello, hay un mecanismos específico, como la acreditación de competencias profesionales bajo criterios de ISO 17014 (al igual que se ha hecho con la figura del DPD, por ejemplo). Pero el mecanismo elegido para la acreditación de los informes externos, bajo la norma ISO 17020, supone una aplicación totalmente forzada y anti natura de la misma.

Consideramos que las consecuencias de esta norma pueden ser perjudiciales para el mercado, introduciendo confusión en el mismo y dando lugar a la alteración de precios, sin que ello suponga mejoras de la calidad de los informes e, incluso, pudiendo viciar los mismos por causa de incompatibilidad. Si se pretende garantizar la seriedad y solvencia de los informes hay prioridades, como la actualización de la Orden o el establecimiento de responsabilidades para el caso de que dichos informes no cumplan, al menos formalmente, los requisitos normativamente establecidos.

En suma, desde ASEBLAC estamos completamente a favor de garantizar la capacitación de los expertos externos y la responsabilidad por su actuación, en cuanto colaboradores del SEPBLAC, en la aplicación de la normativa de prevención de blanqueo de capitales. Pero nos parece innecesaria, e incluso nociva, la introducción de figuras ajenas al ordenamiento, que suponen la introducción de costes accesorios, al alcance exclusivamente de las grandes firmas, que van a ser repercutidos sobre los sujetos obligados sin beneficios apreciables e, incluso con efectos perjudiciales.

Adaptación de la Ley 10/2010 a la IV Directiva Europea: novedades.

 

El Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicado el pasado 4 de agosto y entrado en vigor el mismo día.

Dicho Decreto ha venido a subsanar las deficiencias en la transposición de la Cuarta Directiva europea sobre blanqueo de capitales, que habían dado lugar a la apertura de un expediente sancionador por parte de la Comisión Europea.

Las modificaciones introducidas por el Real Decreto son numerosas, hasta treinta y tres, por lo que destacaremos las más importantes.

En matera de sujetos obligados se incluye en al apartado o) del artículo 2.1 a las personas que, con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable, presten por cuenta de terceros funciones de asesoría externa de una sociedad.

En la identificación del titular real se precisan los criterios de determinación del control, por remisión al artículo 42 del Código de Comercio y a las Directivas Europeas sobre estados financieros. Asimismo, se establecen los criterios de determinación del titular real en los fideicomisos y trust.

En materia de juego hay importantes añadidos, incluyendo las distintas modalidades de juego on line y estableciendo las cuantías de las operaciones para aplicar las distintas medidas de diligencia debida.

Se permite externalizar determinadas obligaciones en materia de diligencia debida en organizaciones o federaciones de sujetos obligados.

Se obliga a aplicar diligencia reforzada en relación con los países que presenten deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Se define expresamente la corresponsalía bancaria transfronteriza y se regulan las medidas y obligaciones a adoptar en relación con las operaciones con corresponsales.

Se introducen modificaciones en la definición de los PEPs, para una mejor precisión del concepto de altos cargos. Destaca, como novedad, la introducción entre los mismos de los cargos de alta dirección de partidos políticos con representación parlamentaria. Por su parte, se extiende la obligación de aplicar medidas de diligencia debida en relación con los mismos, transcurrido el plazo de dos años desde el cese, salvo que el sujeto obligado determine que ya no representa un riesgo específico derivado de su antigua condición.

En materia de conservación de documentación en materia de PBC, se establece la obligación de destrucción de la misma, transcurrido el plazo de conservación de diez años, y restricciones de acceso en el plazo de cinco.

Se extiende la obligación de aplicar las políticas y procedimientos de PBC a las sucursales y filiales en terceros países.

Se establece la obligación de crear un canal confidencial de denuncias por incumplimiento, que debe permitir las denuncias anónimas. Y ello sin perjuicio de mantener el resto de obligaciones de comunicación interna.

El representante ante el SEPBLAC deberá ser una persona residente en España, que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad.

En materia comercio de bienes el límite en el uso de medios de pago anónimos se reduce de 15.000 a 10.000 euros.

Las facultades de supervisión e inspección del SEPBLAC se ven reforzadas, pudiendo extenderse a los sujetos que han sido objeto de una exención de conformidad con lo previsto en la ley, y a las políticas y procedimientos aplicados por la matriz a sus filiales y sucursales en el extranjero. Asimismo se orientan las actuaciones de supervisión a un enfoque basado en el riesgo supervisor.

Se intensifica la cooperación internacional en materia de prevención mediante el refuerzo de las actuaciones de intercambio de información, tanto con países UE como con terceros, en este caso en función de convenios o del principio de reciprocidad. Se faculta al SEPBLAC a la suspensión de transacciones en curso a requerimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea,

En materia de sanciones, se incrementa notablemente la cuantía de las mismas que quedan de la siguiente forma:

  • El importe máximo de las multas por infracciones muy graves ascenderá hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, el quíntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse o 10.000.000 euros.

Para los administradores o directivos el importe máximo se fija en 10.000.000 euros.

  • El importe máximo de las multas por infracciones graves ascenderá hasta la mayor de las siguientes cifras: el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento, el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse, o 5.000.000 euros.

Para los administradores o directivos el importe máximo se fija en 5.000.000 euros. Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de

Se introducen nuevos criterios de graduación de las sanciones como la cuantía de las operaciones afectadas por el incumplimiento, las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento o el nivel de cooperación del inculpado con las autoridades competentes.

Otra importante novedad es la regulación del canal para la comunicación de infracciones al SEPBLAC, canal cuya existencia deberá ser difundida en los programes de formación de los sujetos obligados. Dicho canal será confidencial y se establecen los mecanismos de protección del denunciante.

Por último, y con especial relevancia, se introduce la obligación de inscripción en el Registro Mercantil  de las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la ley, inscripción que debe hacerse con carácter previo al inicio de dichas actividades o, en el caso de quienes ya las estén realizando, en el plazo de un año.

Dicha inscripción, cuya omisión es considerada infracción leve, va acompañada de la obligación de presentar cuentas anuales aunque no lo estuvieran los sujetos obligados, salvo que se trate de prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.

Además, junto a las cuentas anuales deberá depositarse un documento en el que se consignen los servicios de esta índole que se prestan, ámbito territorial de actuación, operaciones con no residentes o volumen facturado, entre otras cuestiones.

Como podemos observar, las modificaciones de la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales no son pocas y algunas son bastante relevantes. Destacan la definición de grupo empresarial, el refuerzo de las sanciones, el registro de profesionales de prestación de servicios financieros, la definición de tercer país equivalente, las medidas de diligencia debida o el establecimiento de los canales de denuncia internos y externos.

Hay alguna cuestión imprecisa y que dará lugar a problemas interpretativos como la inclusión entre los sujetos obligados de las personas que presten servicios de asesoría externa de una sociedad, término especialmente difuso que nos obliga a estar a la interpretación de que del mismo se haga por la administración.

En todo caso, la norma está ya en vigor y obligará a hacer adaptaciones a todos los sujetos obligados, puntuales en algunos casos y significativas en otros.

El experto externo ante la modificación de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales

El proyecto de modificación de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo introduce algunas referencias a la figura del experto externo que merecen un estudio específico.

En primer lugar, el artículo 16 del Proyecto modifica el apartado 2 del artículo 28 introduciendo la novedad de que “los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas o jurídicas que les hayan prestado o presten otros servicios retribuidos en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.” Así, se extiende la incompatibilidad que antes, de forma poco justificable, era aplicable solamente a las personas físicas, a las personas jurídicas, cuestión que parece muy acertada en orden a evitar los conflictos de interés.

Una cuestión de especial trascendencia es la regulada en el artículo 52.1.q), relativo al régimen sancionador, que actualmente se limita a tipificar como infracción grave “el incumplimiento de la obligación de examen externo”.

La modificación propuesta añade como infracción “su falta de idoneidad o la insuficiencia o irregularidad del informe del experto externo; así como, en relación con el experto externo, la falta de comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión antes del inicio de la actividad o de remisión de la relación semestral de sujetos obligados cuyas medidas de control hayan examinado, en los términos del artículo 28.”

Aquí se plantean una serie de dudas que deben ser despejadas, especialmente dada la cuantía de las infracciones y las consecuencias que conllevan para los expertos externos y los sujetos obligados.

En primer lugar, cabe plantearse sobre quién recaen las responsabilidades de las conductas tipificadas como infracción. En el supuesto de falta de comunicación al Servicio Ejecutivo de la condición de experto o de las relaciones semestrales, no cabe duda de que el sujeto infractor será el experto. Pero la cuestión no es tan clara en el caso de las conductas consistentes en falta de idoneidad, insuficiencia o irregularidad del informe.

En principio, no queda claro a qué se refiere la norma cuando habla de “la idoneidad del examen”. Poniendo este precepto en relación con el artículo 27, parece referirse a la idoneidad del experto externo. Pues bien, el problema es que los requisitos de idoneidad no están regulados en ninguna parte, al no estar la condición de experto  sujeta a titulación, mérito o experiencia concretos. Y no nos parece mal, porque probablemente no es cometido de la Comisión entrar en la regulación de la profesión. Pero lo que no puede considerarse razonable es que se traslade la carga de valorar la idoneidad al sujeto obligado. En este sentido, el sujeto no tendrá otro medio para realizar dicha valoración que el currículum del experto, de obligatoria incorporación a sus informes, según la Orden EHA  2444/2007. El problema es que el informe es al último acto del experto, por lo que la valoración de la idoneidad solo podría realizarse una vez terminada su tarea.

Puede alegarse que el sujeto obligado tiene la posibilidad de examinar dicho currículum antes de contratarlo. Pero, por esa misma regla, podría exigirse a las empresas que valoraran la idoneidad de sus auditores contables, asesores fiscales, servicios de prevención de riesgos laborales, de protección de datos, etc. bajo pena de incurrir en negligencia. Esto es, pedir que los neófitos de la materia valoren la competencia de aquellos a quienes han contratado precisamente por sus conocimientos. La cosa es más descabellada en el momento en que el SEPBLAC lleva su registro de expertos. Con qué fundamento puede exigirle el SEPBLAC a un sujeto obligado que cuestione la idoneidad de un experto externo al que el propio SEPBLAC le ha reconocido, al menos formalmente, dicha condición.

En cuanto a la insuficiencia o irregularidad del informe, tampoco queda muy claro qué conductas están comprendidas dentro del precepto. Si bien la irregularidad puede referirse a la falsedad del informe o la omisión en el mismo de evidencias relevantes descubiertas en el examen, aspectos absolutamente reprobables y sancionables, la prueba de tales circunstancias plantea muchos interrogantes.

En cuanto a la insuficiencia, parece que el legislador trata de garantizar la calidad de los informes. El problema es que, actualmente, no hay ninguna norma o criterio válido que permita enjuiciar la calidad de los mismos. Baste decir que la instrucción que actualmente regula la materia es la Orden EHA  2444/2007, de 31 de julio de 2007, es decir, anterior a la normativa actualmente vigente (Ley 10/2010, las instrucciones del SEPBLAC y, por supuesto el Reglamento). La citada Orden, como botón de muestra, todavía se refiere a “los sujetos obligados de régimen especial”, que ya no existen desde la reforma de 2010. Así que lo único cierto, a día de hoy, es que el experto externo que se ajuste estrictamente a la Orden vigente redactará informes manifiestamente insuficientes por obsolescencia de la norma de referencia, sin disponer de otra.

Nos parece más que loable la intención de dotar de solvencia profesional los informes de experto externo. Pero debería haberse optado tanto por establecer los requisitos que deben cumplir los expertos, valorando su idoneidad por parte del SEPBLAC, que al fin y al cabo es quien los registra, como por apoyarlos en su tarea, dándoles los medios necesarios para que puedan cumplirla con solvencia. No está de más recordar que, hasta hace muy poco tiempo, para conseguir los catálogos de operaciones de riesgo aprobados por la Comisión, fundamentales para realizar su trabajo, los expertos externos debían conseguirlos a través de colegas o clientes porque la Comisión se los denegaba alegando “que no eran sujetos obligados”.

Por último, un aspecto muy relevante del proyecto es la introducción, en el artículo 54, de la responsabilidad de los expertos externos por las infracciones en materia de PBC. Dicho artículo coloca a los expertos externos en la misma posición que los administradores o directivos de la empresa por las infracciones que se cometan, incluso a título de simple inobservancia, cuando sean imputables a culpa o negligencia.

La pregunta que cabe hacerse es a qué tipo de infracciones se refiere este artículo. ¿Se refiere exclusivamente a la infracción de la obligación de informe externo? ¿O el experto externo responderá de otro tipo de infracciones (inadecuación del manual, omisión de diligencia debida, omisión de comunicaciones, etc.) cometidas por el sujeto obligado si su informe es defectuoso? No debemos olvidar que el informe del experto externo debe evaluar los procedimientos del sujeto obligado, pero no tiene por objeto detectar operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales y que no hubieran sido debidamente identificadas, analizadas o comunicadas, ni valorar la calidad de los análisis y decisiones internas realizadas por los sujetos obligados.

Por lo tanto debería precisarse de forma clara el alcance de la responsabilidad del experto. Porque una cosa es que éste deba responder por la negligencia de sus actuaciones y otra es que se le pueda hacer responsable de cualquier actuación dolosa o culposa del sujeto obligado, convirtiéndolo en chivo expiatorio de las infracciones cometidas en la materia.

En conclusión, podemos decir que nos parece razonable introducir medidas que garanticen la correcta actuación de los expertos, que van a ser colaboradores de los sujetos y del propio SEPBLAC en la correcta aplicación de la normativa. Pero el problema no se puede abordar desde la desconfianza en su trabajo, matando moscas a cañonazos y haciéndoles responsables potencialmente de cualquier infracción, sin proporcionarles la ayuda para que puedan desarrollar su tarea con rigor.

Por el contrario, pensamos que la cuestión debe abordarse desde un marco de confianza y colaboración, facilitando en lo posible las herramientas para que los expertos puedan trabajar con eficacia y haciéndoles, eso sí,  responsables del correcto desempeño de su trabajo. Pero no haciendo pender sobre ellos una espada de Damocles pronta a desplomarse sobre sus cabezas al menor fallo del sistema. De lo contrario lo único que conseguiremos, aparte de encarecer la tarea en perjuicio de los sujetos obligados (a mayor responsabilidad, mayor precio lógicamente), será expulsar de la profesión a muchos buenos profesionales que no querrán ver comprometida sus carreras por la posibilidad de incurrir en riesgos que escapan de su control.

¿Obligación de identificar a los proveedores en la prevención del blanqueo de capitales? No nos liemos.

Con cierta sorpresa, hemos conocido alguna consulta del SEPBLAC en la que se informaba, a sujetos obligados en materia de PBC/FT, de la necesidad de aplicar medidas de diligencia debida a los proveedores. La fundamentación dada a dichas consultas se basa en los artículos 3.1 de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo y 4.1. del Reglamento, que establecen que “los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones….”

De una interpretación literal de estos preceptos podemos llegar, efectivamente, a la conclusión de que los sujetos obligados tienen que aplicar los procedimientos de diligencia debida a clientes y proveedores, ya que no distinguen entre unos y otros. Pero no debemos olvidar que, en la aplicación del derecho, no existe un único criterio interpretativo sino varios, que deben ser utilizados de forma conjunta. Concretamente, nuestro Código Civil, en su artículo 3.1, distingue entre la interpretación gramatical o literal, la lógica, la sistemática y la histórica.

Así, desde el criterio de interpretación lógico, lo primero que debemos plantearnos es por qué la Ley y el Reglamento no utilizan en los artículos citados el término “clientes”, sino el más amplio de “cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones”. Planteada la cuestión, la respuesta es simple: la obligación de identificar es previa a la adquisición de la condición de cliente, como establece el propio artículo 3 de la Ley en su apartado 2. Pero es que, además, la obligación de identificación afecta no solo a clientes, sino a personas físicas o jurídicas que no son propiamente nuestros clientes, aunque están relacionados con ellos: los beneficiarios de seguros de vida, representados, premiados en sorteos, partícipes, etc. Por ello, el utilizar en dichos preceptos la palabra “cliente” daría lugar a problemas de aplicación de la norma. Pero eso no significa que debamos incluir a los proveedores, por las razones que a continuación exponemos.

Siguiendo con el criterio lógico, podemos afirmar que no tiene sentido aplicar la diligencia debida a proveedores, dado que el origen de los fondos no es otro, en las operaciones con ellos pactadas, que nuestra propia tesorería. Además, no hay ninguna diferencia apreciable, en la dinámica contractual con proveedores, entre los sujetos obligados y los no obligados. ¿Por qué debería una inmobiliaria aplicar “due diligence” a su proveedor de servicios de telecomunicaciones, o al arrendador de su local de negocio, y no debería hacerlo una superficie comercial?

Por otra parte, la interpretación sistemática de la norma pone igualmente de manifiesto que, los sujetos obligados, no tienen la obligación de identificar a sus proveedores de servicios, a pesar de lo que indica el SEPBLAC en la consulta aludida. En este sentido, nuestro ordenamiento los excluye de dicha obligación en diversos preceptos: el artículo 4 de la Ley, en lo relativo a la obligación de identificar el titular real; el artículo 5 relativo al propósito e índole de la relación de negocios, que excluye igualmente a proveedores; el artículo 6 en cuanto al seguimiento continuo; o el artículo 7, que gradúa el nivel de diligencia debida en función del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación, sin mencionar a los proveedores. Especialmente significativo es el artículo 52 que, al regular las infracciones, califica como grave el incumplimiento de aplicar medidas de diligencia debida a “los clientes existentes”, omitiendo toda mención a proveedores.

Para no aburrir, podemos señalar que el término “cliente” aparece citado en la Ley 10/2010  nada menos que 60 veces, mientras que el de «proveedor» solo aparece una vez y precisamente para referirse al proveedor de servicios de externalización de diligencia debida.

Si adoptamos el criterio de interpretación histórico, podemos comprobar que los antecedentes históricos y legislativos de nuestra norma apoyan, igualmente, la exclusión de los proveedores de las obligaciones de diligencia debida. No aparecen citados en las Directivas comunitarias en materia de Prevención de Blanqueo, ni en las normas de derecho comparado. Todas las políticas de prevención a nivel internacional tienen como base el principio de “Know Your Customer”, sin  que el “provider” o “supplier” merezcan ningún tipo de mención. Las recomendaciones del GAFI aluden a “clientes, países o áreas geográficas” y a “productos, servicios, transacciones o canales de envío”, dejando de lado, una vez más, a nuestros proveedores.

Por todo lo expuesto podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que el particular criterio interpretativo del servicio de consultas del SEPBLAC no se ajusta al ordenamiento y, que en el cumplimiento de nuestras obligaciones PBC/FT, se puede dejar tranquilos a nuestros proveedores. Ello no quiere decir que no exista la posibilidad de blanquear capitales en una transacción con proveedores. Pero, si se diera el caso, no sería porque omitiéramos nuestras obligaciones de prevención, sino porque estaríamos participando activamente en una operación de lavado.