Articles Tagged with: due diligence
Alegaciones a la modificación de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo.

El pasado 16 de enero se cerró el trámite de información pública de las modificaciones para adaptar la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y su Reglamento a la IV Directiva Europea en la Materia

ASEBLAC ha participado en dicho trámite, formulando algunas propuestas que consideramos pueden ayudar a una mejor aplicación de la norma.

Antes de entrar en materia, no está de más resaltar que no parece muy adecuado simultanear la aprobación de la reforma de la Ley con la del Reglamento. Y ello porque los trámites son distintos y se sustancian en sedes distintas, la primera en vía parlamentaria y la segunda en vía gubernativa. Si consideramos la jerarquía normativa, hay que prever la posibilidad de que el Parlamento introduzca modificaciones en la Ley que contravinieran las modificaciones propuestas en el Reglamento, con lo que éste adolecería de una causa de nulidad, al ser “contra legem”, o tendría que ser modificado, lo que implicaría volver al principio. Pero las prisas priman y parece que se da por hecho que las reformas propuestas salgan del Parlamento tal como entraron, lo que no deja de ser un síntoma del poco respeto que se le tiene en nuestro país al órgano depositario de nuestra soberanía.

Al margen de lo anterior, consideramos que las reformas parecen relevantes y, en muchos aspectos, acertadas. En cualquier caso, había que adecuar nuestra norma a la Cuarta Directiva por lo que el margen de maniobra es pequeño.

No obstante, algunas de las propuestas son llamativas, y revelan una cierta tendencia a trasladar obligaciones a los sujetos que participan en el terreno de juego de la Prevención sin pensar en las consecuencias y costes que pueden suponer.

En el tema de las franquicias, no parece que el legislador haya entendido la naturaleza del contrato y las relaciones franquiciador-franquiciado, imponiendo al primero una serie de obligaciones que no le competen, dada su falta de relación con el cliente final.

En materia de PEPs, al margen de la exclusión de los ayuntamiento de menos de 50.000 habitantes, muchos de los cuales son mayores que algunas capitales de provincia, se echa en falta que se aborde, de una vez, una lista de PEPs con libre acceso para los sujetos obligados. Y ello porque los nombramientos son públicos y publicados, con lo que no se plantearían problemas de privacidad y, por el contrario, se facilitaría y abarataría el cumplimiento por los sujetos obligados. Además se fomentaría la seguridad jurídica y la transparencia.

El canal de denuncias, va a haber dos a falta de uno, es una mejora que parece necesaria. No obstante, no se entiende la insistencia en que dicho canal sea anónimo, cuando el debate, en otros supuestos similares, era precisamente si eran admisibles las denuncias anónimas. Además, no tiene mucho sentido establecer mecanismos de protección del denunciante si éste necesariamente ha de estar en el anonimato. Con esta salvedad, parece adecuado el establecimiento de los derechos y facultades del denunciante, que no se contempla en la normativa vigente. Pero consideramos que se debería aprobar una regulación de protección del denunciante de carácter general y transversal, que establezca unos mínimos tanto en los canales de denuncia privados como en el público.

Respecto al experto externo, se han regulado cuestiones acerca de sus incompatibilidades,  idoneidad y calidad de los informes que parecen bastante acertados. Pero se plantean dudas en cuanto a sus responsabilidades y las de los sujetos obligados que merecen una revisión en detalle para evitar que se haga recaer las consecuencias de posibles incumplimientos en quien no tiene capacidad para evitarlos.

En cuanto a las referencias a protección de datos, hechas todas a la LOPD en vigor, parece necesario tener en cuenta que dicha normativa ha sido modificada por el nuevo Reglamento General de Protección de Datos, que la sustituirá a partir del 25 de mayo. Por ello sería conveniente ajustar las referencias para evitar su obsolescencia casi “ab initio”.

Por último, y de gran trascendencia, reseñar la obligación de inscripción en el Registro mercantil de las personas físicas empresarios o profesionales que tengan la condición de sujetos obligados por prestación de determinados servicios a empresas.  Este precepto parece, en su conjunto, fuera de lugar, en cuanto que el objeto del Registro Mercantil es la inscripción de actos mercantiles con el objeto de dotar de seguridad el tráfico entre empresarios, mientras que la naturaleza de las inscripciones que se pretenden introducir en este artículo es puramente administrativa.

La regulación propuesta introduce unas restricciones de publicidad y costes que podían evitarse, abordando la cuestión mediante un registro administrativo público de sujetos obligados.

Podemos concluir que la modificación de la normativa era necesaria y la reforma va en buen camino, pero es importante tener en cuenta las inquietudes de los profesionales y sujetos obligados, que están en el día a día de la prevención, para conseguir mayores niveles de eficacia en la lucha contra el blanqueo, sin imponer obligaciones desproporcionadas que minen la eficiencia.

¿Obligación de identificar a los proveedores en la prevención del blanqueo de capitales? No nos liemos.

Con cierta sorpresa, hemos conocido alguna consulta del SEPBLAC en la que se informaba, a sujetos obligados en materia de PBC/FT, de la necesidad de aplicar medidas de diligencia debida a los proveedores. La fundamentación dada a dichas consultas se basa en los artículos 3.1 de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo y 4.1. del Reglamento, que establecen que “los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones….”

De una interpretación literal de estos preceptos podemos llegar, efectivamente, a la conclusión de que los sujetos obligados tienen que aplicar los procedimientos de diligencia debida a clientes y proveedores, ya que no distinguen entre unos y otros. Pero no debemos olvidar que, en la aplicación del derecho, no existe un único criterio interpretativo sino varios, que deben ser utilizados de forma conjunta. Concretamente, nuestro Código Civil, en su artículo 3.1, distingue entre la interpretación gramatical o literal, la lógica, la sistemática y la histórica.

Así, desde el criterio de interpretación lógico, lo primero que debemos plantearnos es por qué la Ley y el Reglamento no utilizan en los artículos citados el término “clientes”, sino el más amplio de “cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones”. Planteada la cuestión, la respuesta es simple: la obligación de identificar es previa a la adquisición de la condición de cliente, como establece el propio artículo 3 de la Ley en su apartado 2. Pero es que, además, la obligación de identificación afecta no solo a clientes, sino a personas físicas o jurídicas que no son propiamente nuestros clientes, aunque están relacionados con ellos: los beneficiarios de seguros de vida, representados, premiados en sorteos, partícipes, etc. Por ello, el utilizar en dichos preceptos la palabra “cliente” daría lugar a problemas de aplicación de la norma. Pero eso no significa que debamos incluir a los proveedores, por las razones que a continuación exponemos.

Siguiendo con el criterio lógico, podemos afirmar que no tiene sentido aplicar la diligencia debida a proveedores, dado que el origen de los fondos no es otro, en las operaciones con ellos pactadas, que nuestra propia tesorería. Además, no hay ninguna diferencia apreciable, en la dinámica contractual con proveedores, entre los sujetos obligados y los no obligados. ¿Por qué debería una inmobiliaria aplicar “due diligence” a su proveedor de servicios de telecomunicaciones, o al arrendador de su local de negocio, y no debería hacerlo una superficie comercial?

Por otra parte, la interpretación sistemática de la norma pone igualmente de manifiesto que, los sujetos obligados, no tienen la obligación de identificar a sus proveedores de servicios, a pesar de lo que indica el SEPBLAC en la consulta aludida. En este sentido, nuestro ordenamiento los excluye de dicha obligación en diversos preceptos: el artículo 4 de la Ley, en lo relativo a la obligación de identificar el titular real; el artículo 5 relativo al propósito e índole de la relación de negocios, que excluye igualmente a proveedores; el artículo 6 en cuanto al seguimiento continuo; o el artículo 7, que gradúa el nivel de diligencia debida en función del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación, sin mencionar a los proveedores. Especialmente significativo es el artículo 52 que, al regular las infracciones, califica como grave el incumplimiento de aplicar medidas de diligencia debida a “los clientes existentes”, omitiendo toda mención a proveedores.

Para no aburrir, podemos señalar que el término “cliente” aparece citado en la Ley 10/2010  nada menos que 60 veces, mientras que el de «proveedor» solo aparece una vez y precisamente para referirse al proveedor de servicios de externalización de diligencia debida.

Si adoptamos el criterio de interpretación histórico, podemos comprobar que los antecedentes históricos y legislativos de nuestra norma apoyan, igualmente, la exclusión de los proveedores de las obligaciones de diligencia debida. No aparecen citados en las Directivas comunitarias en materia de Prevención de Blanqueo, ni en las normas de derecho comparado. Todas las políticas de prevención a nivel internacional tienen como base el principio de “Know Your Customer”, sin  que el “provider” o “supplier” merezcan ningún tipo de mención. Las recomendaciones del GAFI aluden a “clientes, países o áreas geográficas” y a “productos, servicios, transacciones o canales de envío”, dejando de lado, una vez más, a nuestros proveedores.

Por todo lo expuesto podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que el particular criterio interpretativo del servicio de consultas del SEPBLAC no se ajusta al ordenamiento y, que en el cumplimiento de nuestras obligaciones PBC/FT, se puede dejar tranquilos a nuestros proveedores. Ello no quiere decir que no exista la posibilidad de blanquear capitales en una transacción con proveedores. Pero, si se diera el caso, no sería porque omitiéramos nuestras obligaciones de prevención, sino porque estaríamos participando activamente en una operación de lavado.