El pasado jueves se publicó la esperada norma UNE 19601 “Sistemas de gestión de compliance penal”. Sin perjuicio de su análisis en profundidad en post posteriores, llama poderosamente la atención el título con el que se presenta: “norma que establece los requisitos para implantar un sistema de gestión de compliance penal”.

Analicemos dicho aspecto bajo el prisma de las fuentes del Derecho de nuestro ordenamiento jurídico. Estas no son otras que la ley (en sus diversas manifestaciones), la costumbre y los principios generales del Derecho, como fuentes directas, y la jurisprudencia como fuente indirecta. Pues bien, no hace falta ser un experto en Derecho para ver que las normas de certificación aprobadas por organismos privados, nacionales o internacionales, no están recogidas en nuestro sistema de fuentes.

En consecuencia, podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que la UNE 19601 no puede establecer los requisitos para implantar un sistema de gestión de compliance penal, porque la facultad para establecerlos corresponde al legislador, que ya lo ha hecho en el artículo 31.bis 5. Del Código Penal. Y no solo eso, sino que carece de cualquier eficacia en orden a desarrollar, interpretar y, mucho menos, modificar o restringir, los requisitos exigibles a un modelo de gestión de compliance.

Dicho lo anterior, cabe preguntarse sobre los efectos que puede desplegar la certificación de un modelo de gestión de riesgos penales. La respuesta a esta pregunta ya la dio la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, al señalar, en su apartado 5.6., que ”las certificaciones sobre la idoneidad del modelo expedidas por empresas, corporaciones o asociaciones evaluadoras y certificadoras de cumplimiento de obligaciones, mediante las que se manifiesta que un modelo cumple las condiciones y requisitos legales, en modo alguno acreditan la eficacia del programa”. Poco cabe añadir a tan rotunda manifestación, que expresa la posición del órgano que constitucionalmente tiene atribuida la misión  de “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”.

De lo expuesto no se deduce que la certificación de un sistema de gestión no sea conveniente o útil, sino que hay que ponerla en su justo sitio. Según la misma Circular 1/2016, las certificaciones “podrán apreciarse como un elemento adicional más” de la observancia de que el modelo cumple los requisitos necesarios para su eficacia. Es decir, la Fiscalía atribuye a la certificación del modelo el carácter de prueba, lo que no es poco, en principio. Pero hay que reseñar que dicha prueba no tiene un valor especial respecto a cualquier otro de los medios de prueba de nuestro Derecho. Y ello lo deja muy claro la Circular, al señalar que las certificaciones no sustituyen la valoración de la eficacia del programa, que “de manera exclusiva compete al órgano judicial”. Así, la opinión del juez no va a verse limitada, condicionada o predeterminada por la certificación, cuya hipotética validez puede ser destruida por cualquier otra prueba.

Y así, lo que deben tener claro los operadores jurídicos y los sujetos que implanten un sistema de compliance es que un sistema certificado conforme a la UNE 19601 puede no ser válido (aunque es menos probable) y, por el contrario, un modelo no certificado puede ser perfectamente válido y desplegar todos sus efectos. Esto es muy importante reseñarlo para evitar dos problemas que puede plantear la aprobación de la «Norma”. Por un lado, la sensación de falsa seguridad que podría generar, en una persona jurídica, el disponer de un sistema certificado. Y por otro, las trabas que puede suponer, a la hora de decidir la implantación de un sistema de compliance, pensar que la no certificación del mismo va en menoscabo de su validez.

En conclusión, las certificaciones pueden ser una buena guinda para un programa de compliance, pero si el pastel es malo, no habrá guinda que lo arregle.