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El misterio de la Directora inexistente.

Saltó la sorpresa. O más bien la Directora. Porque ayer podíamos leer en un diario digital la extraordinaria noticia de que la Directora de la Agencia de Protección de Datos no existe. Y cómo puede ser eso, se preguntarán algunos. Porque en la página de la Agencia, concretamente dentro de la pestaña de organigrama, hay otra destinada a la Directora, en la que figura como tal Mar España Martí, describiéndose su currículum y sus funciones.

Lo sorprendente es que nadie dentro del organismo parece haber caído en la cuenta de que el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, en su disposición adicional única, dispone que quedan suprimidos los siguientes órganos directivos:

  1. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos.
  2. El Registro General de Protección de Datos.
  3. La Inspección de Datos.

Pues si bien del Registro y la Inspección no quedan rastros, lo cierto es que al frente de la Agencia sigue figurando la Directora General de la misma, sin que nadie pueda explicar en derecho cuál es la base legitimadora que le permite hacerlo.

Desde luego no será el Estatuto actual de la Agencia, que no contempla dicha figura, atribuyendo la dirección a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, designada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos.

Tampoco el Estatuto anterior conforme al cual fue nombrada, aprobado por Real Decreto 428/1993, qué queda derogado expresamente por la disposición derogatoria única del Real Decreto 389/2021.

La situación ha quedado al descubierto merced al dictamen jurídico elaborado por Javier Borrego, exmagistrado del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, actualmente abogado en el despacho Durán & Durán, que lo ha aportado en un procedimiento contencioso administrativo contra la Agencia Española de Protección de Datos en la Audiencia Nacional. Según el dictamen citado, la alto cargo que ratificó las sanciones impugnadas en calidad de «directora de la AEPD» no tiene facultades legales para desempeñar ninguna función ni aprobar ninguna resolución o sanción administrativa desde junio de 2021.

Y no podemos estar más de acuerdo con la postura, dado que la anomalía de que se estén dictando resoluciones sancionadoras en materia de derecho fundamentales, firmadas por una persona titular de un órgano administrativo inexistente, choca frontalmente con los principios de legalidad, competencia, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y cualquier otro principio básico de procedimiento administrativo que se nos venga a la cabeza.

No hablamos de un cargo público cuyo plazo de nombramiento está excedido y se encuentra en situación de interinidad o en funciones. Ni de una reestructuración administrativa, en la que se cambian la denominación y estructura del órgano, pues no hay ninguna disposición en ese sentido. Tampoco hay ninguna disposición transitoria que atribuya las competencias de la Presidencia de la AEPD, detalladas en el nuevo Estatuto, a la antigua Dirección.

La doctrina del órgano administrativo distingue entre:

  • El “órgano institución”, como conjunto de atribuciones o competencias.
  • El “órgano físico”, como persona llamada a ejercer dichas competencias.

Pues aquí nos encontramos con un “órgano institución” suprimido, conforme a derecho,  cuyo titular físico ha decidido, por su cuenta y riesgo, seguir ejerciendo las competencias al margen de cualquier habilitación legal.

Porque si la “titular” del cargo actuara y firmara en calidad de Presidenta de la AEPD, órgano contemplado en la norma vigente, podríamos discutir si el nombramiento es legítimo o no, pero al menos habría una apariencia de legitimidad. Pero dado que esa “titular” ni siquiera pretende actuar en desempeño de las competencias de un órgano legítimo, sino de uno inexistente, es imposible otorgar cualquier legitimidad a sus actos.

La consecuencia, como señala el dictamen, es que todas las resoluciones y sanciones dictadas en los últimos tres años por la AEPD son «nulas de pleno derecho» y podrían ser recurridas. Y por supuesto la totalidad de las que se dicten mientras se continue en esta situación de “limbo jurídico”.

Las multas de la AEPD suman casi 80 millones de euros tan solo en los últimos tres años, según las memorias anuales de la propia Agencia. Estaremos atentos a ver qué sucede con ellas, así como con la totalidad de resoluciones que firme la “Directora” de la AEPD a partir de ahora.

La visibilidad del canal de denuncias.

Los canales éticos son un elemento fundamental en cualquier sistema de Compliance, tal y como establece el art 31 bis 5 de nuestro Código Penal.

De los diversos aspectos que afectan a dichos canales, señalados en un post publicado en este mismo blog hace un año, http://sigmacorporate.es/es/la-implementacion-practica-de-los-canales-de-denuncias/ nos interesa reseñar ahora la importancia de darles visibilidad.

Porque, si accedemos a las web de algunas de las principales multinacionales españolas, podemos comprobar que no es tarea fácil localizar el canal de denuncias, salvo buceando a través de las páginas dedicadas al gobierno corporativo. Lo anterior resulta más llamativo al observar que, otros canales como el SAC o las direcciones habilitadas para el ejercicio de derechos en materia de protección de datos, sí se presentan con una mayor visibilidad.

Tal vez no sea razonable que un canal, que pretende ser una de las principales garantías del correcto funcionamiento del modelo de compliance, sea tratado como el patito feo de las vías de comunicación entre la empresa y terceros. Y no se trata de saturar a dichos terceros con múltiples canales, sino de dar relevancia al canal ético, más que nada porque la tiene.

Tal vez, la poca tradición en materia de compliance existente todavía en España, sea la causa de esa opacidad del canal ético, unido al temor a que se convierta en un cajón de sastre, donde se acumulen todo tipo de quejas y opiniones sobre la empresa, difíciles de gestionar por los responsables del mismo.

Pero la experiencia nos indica que los canales de denuncia suelen ser muy poco (o casi nada) utilizados, por lo que el riego de sobrecarga es, en principio, escaso. Y, sobre todo, que el elemento esencial  de la credibilidad del canal es su uso. Al igual que no es posible predicar el éxito de una carretera por la que no circulan vehículos, lo mismo puede decirse de una canal de denuncias por el que no circulan denuncias.

Si el motivo es que no hay materia que pueda ser objeto de denuncia, la organización no tendrá nada de que preocuparse. Pero si, por el contrario, hay denuncias que no llegan a la carretera por falta de una señalización adecuada, nos encontraremos con que la vía de suministro de información clave para el correcto funcionamiento del modelo no está cumpliendo su función. Y ello pone en entredicho la validez del propio modelo y, por ende, su capacidad para prevenir las conductas delictivas y exonerar de responsabilidad a la entidad.

No hace mucho, un juez me comentaba que a él lo que le interesaba del canal de denuncias era su histórico. Y lo cierto es que, un canal de denuncias en blanco, tiene poca historia que sirva de respaldo para demostrar un verdadero interés de la empresa en implementar y mantener una cultura de cumplimiento.

Por todo lo expuesto, consideramos que, en lo que al canal de denuncias se refiere, es mejor pecar de exhibicionismo que de pudor, y que darle una presencia destacada en nuestros medios de comunicación con terceros (la página web será normalmente la clave) va a redundar siempre en beneficio de la entidad.